jueves, 20 de marzo de 2014

¿Qué es el Contrato de Arras?

El contrato de arras, es un contrato privado, es decir, firmado por propietarios, en su defecto apoderados,  y compradores, sin la presencia de un notario, donde las partes pactan la reserva de la compraventa de bienes, o inmuebles como una vivienda, entregándose como prueba una cantidad de dinero en concepto de señal. Forma parte de los denominados precontratos, dado que lo que se está contratando es la obligación de firmar un contrato (el de compraventa) en el futuro, siendo la práctica habitual trasladarse en un único acto a la firma de escritura pública notarial
El Contrato de Arras es un contrato privado, donde se recogen el detalle del acuerdo alcanzado, importe acordado y su forma de pago, plazo máximo para formalizar la operación ante notario, como se repartirán los gastos de la venta, notaria, registro, etc.
Lo habitual es estructurar la forma de pago en dos actos, uno en el instante de firmar el Contrato de Arras y el resto, mediante cheque conformado o cheque bancario, a la firma ante notario. En condiciones normales el plazo que se suele marcar es de dos meses como máximo, que viene a ser más del doble del necesario para obtener una hipoteca, y los gastos de venta, (Notaría, Registro e Impuesto de Actos Jurídicos Documentados (7%), suelen ser por cuenta del comprador y la Plusvalía Municipal, por cuenta del vendedor.
Existen tres tipos de arras en función de la intención de las partes:
·                    Confirmatorias: como parte de pago del precio total. Si una de las partes no cumple, la otra puede exigirle el cumplimiento del contrato o su resolución y la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados.
·                    Penitenciales: cantidad que perderá el comprador o deberá devolver dobladas el vendedor en caso de que no se realice la compraventa.
·                    Penales: cantidad que perderá el comprador o deberá devolver dobladas el vendedor en caso de que no se realice la compraventa por incumplimiento de obligaciones. No obstante el que ha desistido en la ejecución del contrato, no se desliga de la obligación incumplida que puede ser exigida coactivamente. Existe indudable analogía con la cláusula penal por lo que se le aplicará su normativa (indemnización de daños y perjuicios).
La diferencia fundamental entre el contrato de arras y el contrato privado de compraventa estriba en el caso que la parte compradora no desee continuar adelante con el contrato y no hayan mediado arras, el vendedor debe requerir al comprador para que cumpla su obligación; En el caso de que éste no lo haga, procederá a resolver el contrato, debiendo valorarse por el Juez la cantidad que debe devolver el vendedor al comprador.
Normalmente se confunde arras y señal, y es frecuente ver en los contratos los dos términos colocados uno detrás del otro, cuando ambos tienen un significado y, sobre todo, unas obligaciones, totalmente distintas.
En caso de discrepancia el concepto que prima es el de la primera acepción, excepto si del contenido del contrato se desprende que no es ese el significado. A veces, en el enunciado del contrato se hace constar la palabra arras, pero luego en el desarrollo del contrato no existe tal concepto, constando tan sólo diferentes plazos de entrega y fecha de vencimiento.
Por todo lo expuesto, aún de forma sintética desde ALÍA entendemos que dada la transcendencia e importancia de la transmisión de un inmueble mediante un acto de compraventa, sin duda es absolutamente aconsejable si no necesario la intervención de un profesional cualificado para que esta se desarrolle con la precisión y rigurosidad que exige, y así evitar la posibilidad de equivocarse o realizar acciones no contempladas por la Ley, lo que automáticamente se traduciría en daños y perjuicios , en muchas ocasiones irreparables, para compradores y/o vendedores.

FERNANDO VIONDI

API Colegiado n º 1544